La unión convivencial es la relación afectiva, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sin estar casadas. El Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 509 a 528) la reconoce como una forma legítima de organización familiar y le otorga efectos jurídicos importantes: protección de la vivienda, derecho a alimentos, sucesión en ciertos casos, división de bienes pactada y otros derechos relevantes.
Cada vez más parejas eligen la unión convivencial frente al matrimonio. Acompañamos en todos los aspectos: inscripción registral, redacción de pactos de convivencia, regulación de bienes, derechos durante la convivencia y, cuando llega el caso, disolución y liquidación.
Para que la convivencia sea reconocida legalmente como unión convivencial, el art. 510 CCyCN exige:
La inscripción de la unión convivencial en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (en CABA, en el Registro Civil; en Provincia de Buenos Aires, en los Registros Provinciales) tiene fines de prueba: facilita acreditar la unión frente a terceros (obras sociales, ANSES, bancos, Migraciones) y elimina la necesidad de probarla por otros medios. La inscripción es declarativa, no constitutiva: la unión existe desde que se cumplen los requisitos del art. 510, no desde la inscripción.
Los convivientes pueden celebrar pactos —arts. 513 a 517 CCyCN— para regular la contribución a las cargas del hogar, la atribución de la vivienda en caso de ruptura, la división de bienes adquiridos durante la convivencia, entre otros aspectos. Los pactos se formalizan por escrito y pueden inscribirse para hacerlos oponibles a terceros. Asesoramos en su redacción para que reflejen claramente la voluntad de las partes y eviten conflictos futuros.
Ninguno de los convivientes puede sin el asentimiento del otro disponer de los derechos sobre la vivienda familiar (art. 522 CCyCN). Aplica también a la liquidación posterior del haber (atribución de la vivienda).
Los convivientes deben asistirse mutuamente y contribuir según sus posibilidades a los gastos del hogar y de los hijos comunes (art. 519 y 520 CCyCN).
Solidaridad por deudas contraídas para satisfacer las necesidades ordinarias del hogar y la educación de los hijos (art. 521 CCyCN).
El conviviente que esté en situación más vulnerable o tenga la guarda de los hijos puede solicitar el uso exclusivo de la vivienda por un plazo razonable (art. 526 CCyCN).
Aplicable cuando la ruptura genera desequilibrio manifiesto que implique empeoramiento (art. 524 CCyCN, en términos análogos al art. 441 para el matrimonio).
La unión convivencial se extingue por: